El derecho a la igualdad irradia todo el sistema universal de protección de Derechos Humanos, siendo un derecho fundamental, de aplicación inmediata, presente en todas las categorías de derechos, y es la garantía esencial de protección y respeto de cualquier derecho humano. Inmersa en el Derecho a la Igualdad, está la cláusula de no discriminación, en tanto cualquier trato diferenciado, catalogado como sospechoso, es decir “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto”[i]. No obstante existe una discriminación positiva, materializada en las medidas de trato preferente, que no sólo es legal conforme a los cánones del Derecho Internacional, sino que es un mandato obligatorio[ii], pues tiene como fin eliminar formas de discriminación presentes en la sociedad.
Como su nombre lo indica, las medidas de trato preferente o medidas afirmativas, implican un trato diferenciado para ciertos grupos o individuos, lo que puede ser interpretado como un trato discriminatorio respecto del resto de la población. Sin embargo, estas medidas son necesarias para eliminar la discriminación sustantiva basada en motivos prohibidos, y por lo tanto hacer efectiva la igualdad formal y material para todos los individuos. Para que éstas medidas sean legítimas, deben ser razonables, objetivas y proporcionadas, y están revestidas de carácter temporal por regla general.
Dentro de los grupos tradicionalmente discriminados se encuentra la población con discapacidad, que sistemáticamente se ha encontrado en desventaja, puesto que se le limita el efectivo goce de sus derechos. La Corte Constitucional ha insistido desde la sentencia T 002 de 1992, en el carácter de las personas con discapacidad como sujetos de especial protección, por lo cual, ha considerado que a pesar de que el derecho a la educación está ubicado dentro de la categoría de los derechos tipológicamente denominados prestacionales, cuando se trata de población con discapacidad, la educación llega a adquirir una faceta de carácter fundamental, en razón de que permite asegurar el goce de otros derechos fundamentales[iii]; en esta medida puede ser amparado por medio de la acción de tutela. Es decir, que el ordenamiento jurídico incluyendo la normativa internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, demandan del Estado respecto de la prestación de la educación para personas con discapacidad dos tipos de obligaciones: 1. abstenerse del trato discriminatorio o diferenciador fundado en razones de la discapacidad en términos objetivos, y 2. la obligación positiva de impulsar medidas afirmativas a favor de ésta población, para que puedan gozar en condiciones de igualdad material de sus derechos y libertades.
Así las cosas, las medidas de trato preferente tienen por objeto mitigar la desigualdad de facto, y atienden a la lógica de tratar igual lo igual y desigual lo desigual. Esto implica que merecen un trato diferente las personas que requieran medidas compensatorias a la desigualdad de hecho. Sin este trato preferente, los grupos marginados quedarían en un permanente estado de discriminación y el Estado incumpliría la obligación de garantía respecto del derecho a la igualdad. Además, nuestro modelo de Estado hace impensable que este adopte una posición pasiva, frente a las desigualdades de facto de la sociedad. En suma, la naturaleza de las medidas afirmativas, a pesar de que interiorizan un trato distinto, si su diseño y su aplicación es razonable, proporcional y temporal, deberían tener el efecto deseable para lograr la igualdad material de quienes soportan discriminaciones de facto.
[i] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Desc). Observación General N° 20. Párr. 7.
[ii] Al respecto el Comité Desc señala: “además de abstenerse de discriminar, los estados partes deben adoptar medidas concretas, deliberadas y específicas para asegurar la erradicación de cualquier tipo de discriminación en el ejercicio de los derechos recogidos en el Pacto” (énfasis fuera del texto). Ibídem. Párr. 36.
[iii] “Otra dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protección, en especial tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, como lo ha indicado esta Corporación, guarda en estos casos una relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condición especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales y psíquicos, implica la obligación del Estado de articular medidas especiales de protección (…) Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad”[iii][énfasis fuera del texto]. Corte Constitucional: Sentencia T 170 de 2007.
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